Artículo 964 del Código de Comercio

Art. 964. Cuando la nave ha sido objeto de LEY 18680 fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga Art. primero de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté D.O. 11.01.1988 en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y descarga. Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo