Artículo 578 del Código de Comercio

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro. Ley 20667 El asegurador puede, además, cubrir los gastos Art. 1 generales que haya de seguir desembolsando el asegurado D.O. 09.05.2013 cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades. § 7. Del seguro de crédito Ley 20667