Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, Art. quinto Nº 25 que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario. Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 o las hará depositar en el oficio del secretario. Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias. Si ha de procederse a ellas en diversos territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, Art. quinto Nº 25 designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.