Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.
Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.
Será aplicable en este caso lo dispuesto AVI S/N, TRABAJO en el artículo 40.
TITULO II
De la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Chile Artículo 193: En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás…