Art. 75. Los notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impu esto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto. Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley. Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga de ntro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal. Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero no podr án entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos. En los casos de venta o promesa de venta de bienes corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligac ión establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.
Chile Artículo 75 del Código Tributario: Los notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo…