Artículo 1151 del Código de Comercio

Art. 1151. Un asistente puede ser privado de todo o D.O. 11.01.1988 parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o LEY 18680 compensaciones debidas, en la medida que las operaciones Art. primero de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles D.O. 11.01.1988 por su culpa o dolo.