Artículo 1156 del Código de Comercio

Art. 1156. Cuando por voluntad de las partes deba D.O. 11.01.1988 un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el LEY 18680 valor de los servicios y el monto de los daños y gastos Art. primero reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será D.O. 11.01.1988 competente, a opción del demandante, el correspondiente a: 1º. El domicilio del demandado; 2º. El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios; 3º. El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía; 4º. El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados, o 5º. El lugar en el cual se prestaron los servicios.