Artículo 816 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 816. (987). Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista. Libro Cuarto DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua. Título I DISPOSICIONES GENERALES