Artículo 807 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 807. (978). En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida. Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 799.