Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite. Art. 2º 3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente: «Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva.»