Artículo 484 del Código Penal de Chile

Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior. LEY 19806 Art. 1 D.O. 31.05.2002 ART 485. LEY 3988 Art. 1 Serán castigados con la pena de reclusión menor en D.O. 20.10.1923 sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales: LEY 19501 Art. 2 o) 1.° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la D.O. 15.05.1997 autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquiera otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes; 2.° Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio en animales o aves domésticas; 3.° Empleando sustancias venenosas o corrosivas; 4.° En cuadrilla y en despoblado; 5.° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos; 6.° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; 7.° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; 8.° Arruinando al perjudicado; 9.° En medios de transporte público de pasajeros o en bienes o infraestructura asociada a dicha actividad. Ley 21587 10.º Causando la interrupción o interferencia de uno Art. 2° Nos 1 y 2 o más servicios públicos o domiciliarios, tales como D.O. 05.08.2023 electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telecomunicaciones. Ley 21761 Art. 1º N° 5 D.O. 17.09.2025