Artículo 1203 del Código de Comercio

Art. 1203. El conocimiento de toda controversia que D.O. 11.01.1988 derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el LEY 18680 comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros Art. primero marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje. D.O. 11.01.1988 Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos: 1º. Cuando las partes o interesados expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en el mismo acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo que conste por escrito, anterior a la iniciación del juicio; 2º. Cuando se trate de perseguir responsabilidades de orden penal que pudieren originarse en los mismos hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero; 3º. Cuando se trate de los juicios que se mencionan en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un procedimiento especial que deba seguirse ante un tribunal ordinario; 4º. Cuando se trate del Fisco o de controversias por responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones controladas por tales entidades, y 5º. Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.