Artículo 979 del Código de Comercio

Art. 979. Sin perjuicio de lo que establezcan los D.O. 11.01.1988 tratados o convenciones internacionales vigentes en LEY 18680 Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán Art. primero a todos los contratos de transporte marítimo, siempre D.O. 11.01.1988 que: 1º. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en territorio nacional, o 2º. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo, o 3º. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional.