Art. 23. Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3.- , 4.- y 5.- del artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividad no excedan de dos unid ades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección Regional de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y los corredores de propiedades.
En estos casos, la Dirección Regional fija rá el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de situación de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos pers onales. La Dirección Regional podrá suspender esta liberación en cualquier momento en que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.
Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley sobre Impuesto a la Renta, la Dirección Regional podrá, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo, por resolución fundada, ex imir por un tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en otros ca sos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación de llevar
el Libro de Ventas Diarias. En estos casos el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.
Chile Artículo 23 del Código Tributario: Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3.- , 4.-…