Artículo 124 del Código Procesal Penal de Chile

Exclusión de otras medidas. Cuando LEY 19789 la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la Art. único Nº 5 ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas D.O. 30.01.2002 de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 124 bis.- Tratándose del caso previsto en los párrafos tercero y final del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación y las medidas cautelares previstas en los literales d) y g) del artículo 155. Lo anterior, no será aplicable si en el curso de la investigación surgen antecedentes calificados que justifiquen la existencia de un delito. Ley 21560 Art. 6 Nº 2 D.O. 10.04.2023 Párrafo 3º Detención