Artículo 288 del Código Penal de Chile

ter. El que, en el contexto de reuniones en lugares de uso público, porte injustificadamente combustible apto para cometer atentados contra las personas o para ocasionar daño en las cosas, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo. Ley 21620 Art. único D.O. 25.10.2023 § IX. LEY 17155 Art. 2 Delitos relativos a la salud animal y vegetal. D.O. 11.06.1969 Artículo 289° El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo. LEY 17155 Si la propagación se produjere por negligencia Art. 2 inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales D.O. 11.06.1969 o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del LEY 18765 funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la Art. UNICO N° 1 a) pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio. D.O. 09.12.1988 Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas LEY 18765 declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía Art. UNICO N° 1 b) nacional, se aplicará la pena asignada al delito D.O. 09.12.1988 correspondiente en su grado máximo. LEY 18765 El reglamento determinará las enfermedades y plagas a Art. UNICO N° 1 c) que se refiere el inciso anterior. D.O. 09.12.1988 Artículo 290.- Si la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se originare con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podrá aumentarse en un grado. LEY 18765 Art. UNICO N° 2 D.O. 09.12.1988 Artículo 291.- Los que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con presidio menor en su grado máximo. LEY 18765 Art. UNICO N° 3 D.O. 09.12.1988