Artículo 962 del Código de Comercio

Art. 962. Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor LEY 18680 sobrevinientes fueren de carácter temporal y Art. primero significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución D.O. 11.01.1988 del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo que dure el impedimento. De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento. Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar que señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional a la distancia recorrida.