Artículo 90 del Código Penal de Chile

Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes: 1.° Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento. LEY 19047 2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales Art. 4 N° 5 a) condenas, a más de las penas de la regla anterior, D.O. 14.02.1991 sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses. LEY 17266 3.° Derogado. Art. 1 4.° Los condenados a confinamiento, extrañamiento, D.O. 06.01.1970 relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, LEY 19047 reclusión o prisión, según las reglas siguientes: Art. 4 n° 5 b) Primera.-El condenado a relegación perpetua sufrirá D.O. 14.02.1991 la de presidio mayor en su grado medio. LEY 17266 Segunda.-El condenado a confinamiento o extrañamiento Art. 1 sufrirá la de presidio, por la mitad del tiempo que le D.O. 06.01.1970 falte por cumplir de la pena primitiva. Tercera.-El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. 5.° El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad o para la tenencia de animales, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. Ley 21013 En caso de reincidencia se doblará esta pena. Art. 1 N° 3 6.° El suspenso de cargo u oficio público o D.O. 06.06.2017 profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo Ley 21020 por igual tiempo al de su primitiva condena. Art. 36 N° 2 En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión D.O. 02.08.2017 menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades LEY 19927 tributarias mensuales. Art. 1, N° 3 7.° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que D.O. 14.01.2004 faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de LEY 19450 reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Art. 1 f) 8.° El condenado en proceso por crimen o simple delito D.O. 18.03.1996 a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o LEY 19450 autorización que lo faculta para conducir vehículos o Art. 1 f) embarcaciones, o a la sanción de inhabilidad perpetua para D.O. 18.03.1996 conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. LEY 15123 Art. 14 D.O. 17.01.1963 § II. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo.