La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código, previa autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras. Estas resoluciones se publicarán en el sitio web institucional. LEY 20017 Asimismo, en las autorizaciones que otorgue la Art. 1º Nº 16 Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a D.O. 16.06.2005 nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una Ley 21435 disminución en la recarga natural de los acuíferos, Art. 1, N° 46 a) dispondrá las medidas mitigatorias apropiadas. De no D.O. 06.04.2022 cumplirse dichas medidas, el Servicio aplicará las Ley 21064 sanciones correspondientes, pudiendo ejercer las Art. 1 N° 13 a) atribuciones dispuestas en el artículo 172 de este Código. D.O. 27.01.2018 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos Ley 21064 anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento Art. 1 N° 13 b) en las áreas declaradas bajo protección oficial para la D.O. 27.01.2018 protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 página 41 de 124 DFL 1122, JUSTICIA (1981) de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente. Ley 21435 Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las Art. 1, N° 46 b) áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán D.O. 06.04.2022 ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 173. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso de que exista actividad turística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de ellos en la respectiva área protegida