Artículo 622 del Código de Comercio

Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o por la de un tercero que las haya autorizado especialmente al efecto. NOTA El N° 5 del Artículo 108 de la Ley 18092, publicada el 14.01.1982, deroga el inciso segundo de la presente norma.