Artículo 845 del Código de Comercio

Art. 845. Los créditos hipotecarios serán LEY 18680 preferidos a los que se enumeran en el artículo Art. primero siguiente, y se regirán por las disposiciones del D.O. 11.01.1988 párrafo 5 de este título. De igual preferencia gozarán los créditos caucionados con prenda sobre naves menores.