Art. 751. (925). Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado. Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución. Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida. El Artículo Transitorio de la Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 20.12.1989, dispuso que la modificación que introduce al artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, regirá aún, respecto de aquellas causas en las cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el decreto de autos, en relación. En el caso del presente artículo, se aplicará igual norma, pero no procederán alegatos. Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.