Artículo 1244 del Código de Comercio

Art. 1244. Cuando en este Libro se indique una LEY 18680 cantidad o el valor de una indemnización en unidades de Art. primero cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, D.O. 11.01.1988 se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la que lo reemplace. El valor del Derecho Especial de Giro se calculará según el método de evaluación, establecido por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate. La determinación de la equivalencia del Derecho Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al Banco Central de Chile.