Artículo 112

Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un Registro de Aguas, en el cual deberán inscribir los títulos a que se refieren los artículos siguientes. Los deberes y funciones del Conservador, en lo que se refiere al mencionado Registro, los libros que éste deberá llevar y la forma y solemnidad de las inscripciones, se regularán por las disposiciones de este Título, del párrafo 2° del Título precedente y, en lo no previsto, por las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces