Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 588. (746). El desahucio de la cosa arrendada puede efectuarse judicial o extrajudicialmente. La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a las reglas generales del Título XXI, Libro IV del Código Civil y a los procedimientos que establece el presente Código. El desahucio judicial se efectuará notificando al arrendador o arrendatario, de conformidad al artículo 553, el decreto en que el juez manda poner en conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que se refiere el artículo 1951 del Código Civil.