Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple. Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada; 1°. Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías; 2°. Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento. § 6. De las comisionistas de transportes por tierra, ríos o canales navegables