Artículo 685 del Código de Procedimiento Civil de Chile

– No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho. Art. 686. (844). La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.