Artículo 87: Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales…

Art. 87. Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipal, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos. Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organ ismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro es pecial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros pr opios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funcio nes, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo.

Chile Artículo 87 del Código Tributario: Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales…