Son circunstancias atenuantes: 1.° Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.° Derogado. LEY 11183 3.° La de haber precedido inmediatamente de parte del Art. 4, N° 3 ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito. D.O. 10.06.1953 4.° La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos. LEY 20066 5.° La de obrar por estímulos tan poderosos que Art. 21 a) naturalmente hayan producido arrebato y obcecación. D.O. 07.10.2005 6.° Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable. 7.° Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias. 8.° Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito. 9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, sin que la colaboración sea asimismo constitutiva de cooperación eficaz de conformidad con la ley. Ley 21694 10.° El haber obrado por celo de la justicia. Artículo primero N° 1 D.O. 04.09.2024 § IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.