Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520. NOTA El numeral 9 del artículo 347 de la Ley 20720, Economía, publicada el 09.01.2014, modificó el presente articulo de la forma siguiente: «a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial «Declarada la quiebra» por «Dictada la resolución de liquidación», y el término «fallido» por «deudor»; b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase «si ocurriere la quiebra», por «si se dictare la resolución de liquidación»; c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase «Si el fallido o el administrador de la quiebra», por la que sigue: «Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador.» Sin embargo los textos señalados no se encuentran en la versión vigente, por lo que no ha sido posible su actualización.