Artículo 1150 del Código de Comercio

Art. 1150. Los servicios prestados en cumplimiento LEY 18680 de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, Art. primero no será considerados como auxilio y no darán derecho a D.O. 11.01.1988 las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo que razonablemente podía considerarse como adecuado cumplimiento de ese contrato. Sección Octava. Privación de la remuneración