Artículo 1036 del Código de Comercio

Art. 1036. Cuando las partes no hubieren optado D.O. 11.01.1988 por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone LEY 18680 en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el Art. primero procedimiento arbitral se incoará, a elección del D.O. 11.01.1988 demandante, en uno de los lugares siguientes: 1º. Donde se encontrare el establecimiento principal o a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o en el lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga, y 2º. En las acciones contra el transportador, cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o en el compromiso de arbitraje.