LEY 8716 Art. 1 El que suministre valores, de cualquiera manera que D.O. 04.01.1947 sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso anterior cuando la conducta que allí se sanciona se realice simulando, de cualquier forma, que se suministran los valores a un interés permitido por la ley. Ley 21595 Condenado por usura un extranjero, será expulsado del Art. 48 N° 20 país; y condenado como reincidente en delito de usura un D.O. 17.08.2023 nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país. En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena. En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.