Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. Véanse los artículos 423 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado.