Art. 115. El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributa rias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las recl amaciones, el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será Competente el Director regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondi ere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación debe rá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contrib uyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las normas pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga co mpetencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.
Chile Artículo 115 del Código Tributario: El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de…