Artículo 165 del Código Penal de Chile

El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere de vellón. LEY 19450 Art. 1 e) D.O. 18.03.1996 LEY 19450 Art. 1 d) D.O. 18.03.1996