bis.- El deudor, veedor, liquidador, o aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, que se valiere de quien no tuviere esa calidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes de este Párrafo será castigado como autor del respectivo delito. Ley 21595 El que sin tener alguna de las calidades señaladas en Art. 48 N° 14 el inciso precedente interviniere en la perpetración del D.O. 17.08.2023 delito será castigado como inductor o cómplice según las circunstancias.