Artículo 6: No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descend…

No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o

por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.