Artículo 329 del Código Penal de Chile

El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionen lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, Art. 1 d) la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados. D.O. 18.03.1996 Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios, directores o empleados de la línea. Art. 330. El maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Si a consecuencia del abandono del puesto o de la Art. 1 d) embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a D.O. 18.03.1996 alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Cuando de tales accidentes resultare la muerte de Art. 1 h) algún individuo, se impondrán al culpable las penas de D.O. 18.03.1996 presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Art. 1 j) D.O. 18.03.1996