Artículo 443

Artículo 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público. El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.