Artículo 296 del Código Penal de Chile

El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado: 1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito. LEY 19659 2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, Art. 2 N° 1 si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere D.O. 27.12.1999 conseguido su propósito, 3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta. LEY 19659 Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio Art. 2 N° 2 de emisario, éstas se estimarán como circunstancias D.O. 27.12.1999 agravantes. Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.