Art. 1001. El transportador no podrá acogerse a la LEY 18680 limitación de responsabilidad establecida en los Art. primero artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el D.O. 11.01.1988 daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.