Art. 992. La responsabilidad del transportador por D.O. 11.01.1988 los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de LEY 18680 las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la Art. primero sección precedente, estará limitada a un máximo D.O. 11.01.1988 equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.