Art. 894. Si el armador de una nave tiene derecho a LEY 18680 hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por Art. primero perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán D.O. 11.01.1988 los respectivos créditos y las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.