Artículo 313 del Código Penal de Chile

El que, sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias o productos nocivos a la salud o traficare en ellos, estando prohibidos su fabricación o tráfico, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de ciento a quinientos pesos. Artículo 313° a. El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 17155 Para estos efectos se entenderá que ejercen actos Art. 3 propios de dichas profesiones: D.O. 11.06.1969 1.- El que se atribuya la respectiva calidad; LEY 19450 2.- El que ofrezca tales servicios públicamente por Art. 1 f) cualquier medio de propaganda o publicidad; D.O. 18.03.1996 3.- El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o DO intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional. En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo. Artículo 313° b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 17155 Art. 3 D.O. 11.06.1969 LEY 19450 Art. 1 f) D.O. 18.03.1996 Artículo 313° c Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos. LEY 17155 Art. 3 D.O. 11.06.1969 Artículo 313° d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales. LEY 17155 Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello Art. 3 se considerará como circunstancia de agravante. D.O. 11.06.1969 LEY 19450 Art. 1 g) D.O. 18.03.1996 Artículo 314° El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 17155 Art. 3 D.O. 11.06.1969 LEY 19450 Art. 1 f) D.O. 18.03.1996 Artículo 315° El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales. LEY 17155 El que efectuare otras adulteraciones en dichas Art. 3 sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean D.O. 11.06.1969 peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo LEY 19450 apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a Art. 1 m) sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con D.O. 18.03.1996 presidio menor en su grado máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Para los efectos de este artículo, se presumirá que la Art. 1 g) situación de vender o distribuir establecida en los incisos D.O. 18.03.1996 precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren. La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos productos constituirán circunstancias agravantes. Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas. Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso 2° del artículo 317°, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del Ministerio Público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquellos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En los demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas de de las causas que se siguen de oficio. No será aplicable al Ministerio Público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los N.os 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal. Artículo 316° El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. LEY 17155 Art. 3 D.O. 11.06.1969 LEY 19450 Art. 1 l) Artículo 317° Si a consecuencia de cualquiera de los D.O. 18.03.1996 delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso. LEY 17155 Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por Art. 3 imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción D.O. 11.06.1969 de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Art. 1 f) D.O. 18.03.1996 Art 318. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales. LEY 17155 Será circunstancia agravante de este delito cometerlo Art. 3 mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o D.O. 11.06.1969 festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo Ley 21240 de catástrofe, pandemia o contagio. Art. 1 a) y b) En los casos en que el Ministerio Público solicite D.O. 20.06.2020 únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias LEY 19450 mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las Art. 1 f) reglas generales del procedimiento monitorio, siendo D.O. 18.03.1996 aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Ley 21240 Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se Art. 1 c) procederá de acuerdo con las normas que regulan el D.O. 20.06.2020 procedimiento simplificado.