Art. 951. Si el fletante no pone la nave a LEY 18680 disposición del fletador en las condiciones, época Art. primero y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato D.O. 11.01.1988 mediante comunicación por escrito al fletante. Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una indemnización equivalente a la mitad del flete convenido, o superior, si el fletante probare que los perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.