Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 19450 Esta disposición no es aplicable a los daños causados Art. 1 i) por el ganado y a los demás que deben calificarse de D.O. 18.03.1996 faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.