Artículo 465

No pueden ser funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario:1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; 2°) El Presidente de la República, los senadores, los diputados, los ministros y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los ministros de Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales, los gobernadores regionales, el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público, el Contralor General de la República, los ministros del Tribunal Constitucional, el Director Nacional del Servicio Civil, los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública y todo el personal que ejerza un cargo directivo de exclusiva confianza o de alta dirección pública hasta el tercer nivel jerárquico en la Dirección Nacional del Servicio Civil, hasta por el plazo de dos años contado desde su cese en el respectivo cargo.3°) Los que se hallaren acusados o condenados por b) crimen o simple delito. 4°) Los que estuvieren sufriendo la pena deinhabilitación para cargos y oficios públicos. c) 5º) Las personas deudoras sometidas a procedimiento concursal de liquidación, mientras no se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara terminado dicho procedimiento, en conformidad a lo establecido en la ley.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.6º) Los que hayan cesado en un cargo público como d) consecuencia de una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. 7º) Los que hayan sido destituidos de los cargos de notario, conservador o archivero. 8º) Los que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.