Art. 1162. La aventura y su extensión dependen de LEY 18680 lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Art. primero No obstante, a falta de estipulación en contrario, D.O. 11.01.1988 se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios. Cualquier excepción a los riesgos señalados en el inciso anterior, deberá constar expresamente en la póliza.