Artículo 863 del Código de Comercio

Art. 863. Cuando resultare insuficiente el valor LEY 18680 de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, Art. primero los créditos comprendidos en cada numerando del artículo D.O. 11.01.1988 861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren originado en un mismo puerto, con excepción de los señalados en su numerando 2°. En este último caso, preferirán entre sí en orden inverso al de su nacimiento. Si los créditos se hubieren originado en puertos distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán preferidos a los de fecha anterior.